domingo, 3 de julio de 2016

DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA, QUERELLA Y DEMANDA

La diferencia entre denuncia, querella y demanda, viene a ser la diferencia entre el ámbito penal u otro ámbito de un procedimiento. Si el procedimiento va a seguirse por un ámbito penal se podrá interponer una denuncia o una querella y la demanda se podrá interponer en cualquiera de los tres ámbitos restantes (aunque en el contencioso administrativo se hable de recurso, dicho recurso se formaliza en forma de demanda).
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Teniendo situados los términos vamos a definirlos:
a) Denuncia: Es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de la autoridad competente (Ministerio Fiscal, Juez o funcionario encargado de la comprobación de la denuncia) de un hecho presúntamente delictivo.
Este acto puede ser verbal o escrito, lo puede hacer la persona que desea denunciar o por mandatario con poder especial (imaginemos un hecho delictivo que pueda afectar a una empresa, la empresa no puede denunciar, pero un trabajador con poder especial si).
El denunciador no contrae, por el hecho de denunciar, más responsabilidad que la que puede estar cometiendo en caso de estar denunciando falsamente o contando en la denuncia detalles que realmente son falsos o no ha visto.
No por el hecho de denunciar podemos acusar. El denunciador no tiene por que ser el perjudicado (podemos denunciar un robo que estamos presenciando y no por ello tenemos que ser la persona a quien se está robando). El perjudicado, en todo caso, se puede personar como acusación particular en el procedimiento (nombrando abogado y procurador) y, sino lo hace, dejando a parte los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte (no se consideran delitos públicos y no interviene el Fiscal), el Ministerio Fiscal ejercerá la acusación

Lo normal es denunciar a la Comisería de Policía más cercana, donde nos transcribirán la denuncia verbal o recogerán la denuncia escrita. En el Juzgado de Guardia no nos transcribirán la denuncia verbal (normalmente) pero están obligados a recoger las denuncias escritas.
El denunciante no es anónimo, cuando se interpone una denuncia, el denunciado conocerá los nombres y apellidos de su denunciador, aunque este no sea el perjudicado.
En resumen, cualquier persona que presencie un hecho delictivo tiene la obligación de denunciarlo, aunque la multa por no hacerlo es treméndamente graciosa. La denuncia no puede ser falsa o se estará cometiendo un delito por “falsedad en la denuncia”. Y hay una clara diferencia entre la persona que denuncia y el perjudicado por el hecho delictivo, que normalmente pueden coincidir en una misma persona pero que pueden ser diferentes.
El atestado policial será una forma más de denuncia, ya sea porque en él se transcribe una denuncia verbal o porque los mismos agentes denuncian un presunto hecho delictivo.

b) Querella: Podemos decir que se trata de una denuncia más formal y dirigida. Mediante una querella, el querellante directamente se persona en el procedimiento, ya sea como acusación particular o como acusación popular.
Se puede presentar querella por cualquier tipo de hecho delictivo que deseemos denunciar y no sólo por los perseguibles a instancia de parte (como he leído en algún blog, aunque lo más habitual sea presentarla en este tipo de delitos perseguibles sólo a instancia de parte).

Además siempre se presentará ante el Juez de Instrucción competente (en su caso Juzgado Decano del Partido Judicial) y será imprescindible que, entre otras, se insten las diligencias de investigación que el querellante desee que se practiquen, otra cosa es que el Juez de turno acepte practicar estas diligencias.
En los delitos perseguibles a instancia de parte, junto con la presentación de la querella se debe presentar certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.
Concluyendo, la querella es una forma de denuncia, en la cual directamente se persona en el procedimiento quien la interpone y que, además, da la ventaja de instar diligencias de investigación y de dirigir el procedimiento directamente contra el querellado (denunciado) sin necesidad de imputación formal por parte del Juez (aunque posteriormente puede ser que el Juez no admita a trámite la querella).
También hay que señalar que, al necesitar representación por medio de Procurador y firma de Letrado, la querella va a resultar más costosa (monetariamente) para el querellante (en un principio) aunque normalmente también va a ser más efectiva de cara a hechos delictivos sólo perseguibles a instancia de parte (de hecho es obligatoria la presentación de querella en delitos como los de injurias y calumnias).
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c) Demanda: Es el acto mediante el cual una persona o personas inicia un proceso judicial frente a otra u otras, con el fin de que un órgano jurisdiccional resuelva a su favor una contienda planteada entre las partes (demandantes y demandados).
Es decir, es el acto procesal, mediante el cual, el demandante (actor) solicita a un órgano jurisdiccional una tutela jurídica favorable para sus intereses y, en contra de los intereses de la persona a la que demanda (demandado).
Lo que realmente estamos haciendo es “demandar”, frente a otra persona, el reconocimiento de un derecho u obligación que dicha persona no nos deja ejercitar o que no quiere cumplir.
Por demanda o en forma de demanda se inician los procesos civiles, sociales (laborales) y los recursos contenciosos-administrativos.
La demanda, por norma general y a falta de normativa en algún caso, deberá ser presentada mediante escrito en el que constarán:
– Datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado
– Domicilio o residencia en que pueden ser emplazados,
– Se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y,
– Se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
La presentación de la demanda se hará mediante Procurador y con firma de Letrado.
Aún así hay casos dentro del derecho civil, social y contencioso-administrativo en los que la demanda puede ser sucinta (caso del juicio verbal civil) y casos en los que no es preceptiva (no es obligatoria) la intervención de Abogado y Procurador (caso de juicios verbales de cuantía inferior a 2000 euros).
Recordemos que, a falta de definición o normativa de como debemos presentar una demanda o cuál debe ser su contenido, en cualquier otro ámbito jurisdiccional, nos estaremos a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 399, es de aplicación en el caso de que no esté señalado un trámite o acción procesal en cualquier otra ley procesal, ya sea laboral, contencioso-administrativo o criminal).
– Un proceso penal puede iniciarse a instancia de parte, mediante denuncia o querella, o de oficio, por el Ministerio Fiscal o incluso por el Juez. La pena (en c
aso de condena) será la marcada por las leyes y basándose en las investigaciones e instrucción generadas durante el proceso.
– Un proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, son procesos llamados de “justicia rogada”, es decir, no se pueden iniciar de oficio y nunca puede haber una resolución que no esté basada en lo solicitado por las partes. Por eso el trabajo de un buen Letrado es tan importante en estos procesos.
Por último recordemos que, según lo explicado, la querella sólo y exclusivamente es de ámbito penal. Con lo que a nivel lingüístico, tanto hablado como escrito, la terminología “querella criminal” es, como poco redundante. Por favor, letrados y letradas y, miembros de los medios de comunicación, dejen de utilizar dicha terminología porque, en castellano, no sólo es reiterativa, sino que está mal utilizada. El término es “querella”, nada más, siempre se tramitará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por la vía penal, no hace falta repetirlo.

Fuente:  eljuridistaoposiciones.com

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